VALIDEZ, VICIOS Y NULIDADES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD COMERCIAL






Un contrato de sociedad es un acto jurídico como cualquier otro, pero por su característica de ser Nominativo posee un nombre y por ello tanto en el código civil, como en el código de comercio (Artículo 98 C. Comercio.) aparece establecido con el nombre de Contrato de Sociedad Comercial.

Por ser el Contrato de Sociedad Comercial un acto jurídico, al igual que los otros contratos este requiere para su validez la existencia de unos elementos fundamentales para que pueda nacer a la vida jurídica y tener los efectos jurídicos requeridos, estos elementos establecidos primeramente en el artículo 1502 del Código civil reciben el nombre de ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO (Ir al Blog El Pensador Intrépido).

El Derecho Comercial es una rama del derecho privado y por ello bebe mucho de una de sus fuentes como lo es el derecho civil, por eso en lo que tiene que ver con la VALIDEZ del Contrato de Sociedad Comercial, el artículo 101 del C. Comercio, literalmente expresa:

“ARTÍCULO 101. VALIDEZ DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos. Se entiende por error esencial el que versa sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes.”

Si hacemos el respectivo análisis jurídico al artículo, encontramos entonces que para que el contrato de sociedad tenga validez jurídica, deben converger los cuatro elementos escenciales como son:
ü  La Capacidad legal
ü  El consentimiento excento de vicios
ü  El objeto Lícito
ü  La Causa Lícita
Los mismos establecidos por la el Código civil en su artículo 1502 y ya visto en una clase anterior.

Deteniendo el análisis en la capacidad legal como elemento esencial del acto jurídico, no sin antes recordar que esta es la facultad de poder actuar por sí mismo sin intermediaria persona. Es bueno tener en cuenta lo expresado en el artículo 103 del C. Comercio, que expresa:

“ARTÍCULO 103. SOCIOS INCAPACES. Modificado por el art. 2, Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso.”

El artículo anterior es con el fin de proteger el patrimonio y el futuro económico de los incapaces (en este caso los menores de edad), en razón que en las sociedades colectivas y las sociedades en comandita, los socios responden SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE y sería un riesgo que un menor de edad por una mala administración o representación perdiera todo su patrimonio. No ocurriendo así en las demás sociedades donde los socios solo responden hasta el monto de sus aportes es decir SOLIDARIA Y LIMITADAMENTE por eso los incapaces o menores de edad pueden ser socios a través de sus representantes.

Siguiendo en el análisis jurídico de validez de existencia y vigencia de un contrato de sociedad comercial, el artículo

ARTÍCULO 104. VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.

La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.

Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios

El artículo 104 del C. Comercio, expresa dos aspectos a tener en cuenta y que se pueden desprender de las afectaciones que puedan padecer los elementos escenciales del contrato, estos aspectos son:
·         Los afectación del contrato  por un vicio sobre los elementos de validez  del contrato
·         Los tipos de nulidades que se generan por los vicios de elementos de validez  del contrato
El primero, se refiere a que en caso de existir un vicio sobre los elementos del contrato, este solo afectará la relación contractual (las obligaciones contenidas en dicha relación) y lógicamente al socio en quien concurra el vicio y no a terceros de buena fe.

El segundo aspecto es el referido a la Nulidad generada por los vicios. La Nulidad es la acción que deja sin efecto jurídico un contrato y esta se puede ser de dos formas, así:

ü  Nulidad Relativa, cuando el vicio recae sobre la Capacidad Legal o el Consentimiento. Esta tiene la característica que puede ser subsanable

ü  Nulidad Absoluta, cuando el vicio recae sobre la causa o el objeto lícito. El objeto será licito cuando la contraprestación o razón de ser del contrato esta de conformidad con la ley, el orden público y las buenas costumbres, en tanto que la causa será lícita cuando los móviles que inducen a la celebración del contrato está de conformidad con la ley, el orden público y las buenas costumbres. Este tipo de nulidad no podrá subsanarse y los socios no podrán pedir la restitución de sus aportes, sin embargo cuando esta nulidad proviene de una prohibición legal o de la existencia de un monopolio oficial, la abolición de este sí podrá sanear la nulidad. Esto último, contemplado en el artículo 106 del C. Comercio.

“ARTÍCULO 106. NULIDAD INSANABLE EN CONTRATO DE SOCIEDAD. La nulidad proveniente de ilicitud del objeto o de la causa no podrá sanearse. No obstante, cuando la ilicitud provenga de una prohibición legal o de la existencia de un monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del monopolio purgarán el contrato del vicio de nulidad”

PARA OÍR  Y RETROALIMENTAR...





PARA HACER...

I-. Con base a lo aprendido de la temática en mención, a la lectura del artículo 101, 103, 104 y 106 del Código de Comercio, y de la información obtenida en investigaciones en Internet y diccionarios jurídicos, resuelve la siguiente Sopa de Letras. Recuerda, las palabras pueden estar contenidas en cualquier dirección o sentido. (Horizontal, Vertical, Diagonal, Invertido, Al Derecho, Al Revés).



1-.  Es la facultad que tenemos todos para actuar por si mismos sin intermediarios: ______
2-. Él _______________________ es la aceptación voluntaria en un contrato
3-. Él __________________ es la contraprestación dentro de un contrato y debe ser legal  
4-. Cuando el vicio recae sobre la licitud de la causa se genera la ____________________
5-. Los Menores de edad no pueden ser socios de la sociedad ______________________
6-. La ______________ es lo que motiva e impulsa a celebrar un contrato y debe ser legal
7-. Cuando el vicio recae sobre la falta de capacidad se genera la ___________________
8-. Es lo que NO puede afectar los elementos de validez de un contrato, nos estamos refiriendo a: ___________________





Comentarios

Entradas más populares de este blog

EL MÉTODO FILOSÓFICO

LA PATRÍSTICA

EL ECLECTICISMO