TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA (Art. 62 C.S.T.)
El artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo de manera clara y expresa menciona las causales de terminación de un
contrato de trabajo en términos generales. Precisamente, dentro de la
generalidad de causales la legislación laboral ha estipulado en el literal h
del artículo 62, la Terminación del
Contrato de trabajo por Decisión Unilateral.
Terminar un contrato laboral por decisión
unilateral y con justa causa es tener la posibilidad y con fundamento jurídico,
de cesar definitivamente una relación contractual aún sin el consentimiento del
otro y sin tener que indemnizar. Esto se
da en ambas direcciones, es decir que puede ser de aplicación tanto por parte
del empleador, como de parte del trabajador.
No obstante, y pese a la libertad o la facultad
entregada a las partes para que de manera unilateral se decida terminar el vínculo
laboral, no está demás decir que esta libertad no es absoluta y si en cambio
más bien relativa. Lo anterior en razón que la decisión unilateral solo sería
materializada cuando dicha decisión por alguna de las partes se halle fundamentada
en lo expresado en alguno de los literales del artículo 62 del Código Laboral,
que literalmente expresa:
ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del
trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o
tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos
tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores,
contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los
compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos
tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del
empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios,
jefes de taller, vigilantes o celadores.
NOTA: El numeral 3 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-299 de 1998, bajo el entendido de que
para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al
trabajador en ejercicio del derecho de defensa.
4. Todo daño material causado intencionalmente a
los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás
objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en
peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador
cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de
sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los
artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más
de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción
del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos
técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con
perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en
relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en
labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del
requerimiento del empleador.
10. La sistemática inejecución, sin razones
válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o
legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la
disciplina del establecimiento.
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar
las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico
del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la
labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión
de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1443 de 2000, bajo la
condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el
trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar
por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si
previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al
trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33,
parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se
declara INEXEQUIBLE.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de
las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este
artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al
trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
B). Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador,
respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o
amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros
de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por
los parientes, representantes o dependientes del empleador con el
consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes
que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus
convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no
pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su
salud, y que el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el
empleador al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones
válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del empleador, sin razones válidas,
de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el
cual se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59
del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal
en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales
o reglamentos.
PARÁGRAFO. La parte que termina unilateralmente el
contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción,
la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse
válidamente causales o motivos distintos.
Vale anotar además, que decidir unilateralmente dar por terminado
un vínculo laboral por alguna causal no estipulada en ninguno de los numerales
de los literales A y B del artículo 62 del C.S.T., se constituye en terminación
de contrato laboral sin justa causa y por lo tanto la materialización de la
condición resolutoria y la presencia de unos efectos jurídicos e
indemnizatorios en favor del afectado y en contra de la parte responsable de
dicho incumplimiento de lo pactado en el contrato laboral.
Para Ver y Retroalimentar...
Para hacer...
I-. Con
base al texto anterior y apoyándote en tu capacidad interpretativa, lee con
detenimiento las causales anotadas en el artículo 62 del Código sustantivo de
Trabajo, luego identifica y escribe en el siguiente cuadro cuáles causales son
de tipo Moral, de tipo Social y las de Tipo económico para cada una de las
partes dentro de una relación laboral.
CAUSALES
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De
Tipo Moral
|
De
Tipo Social
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De
Tipo Económico
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Para
el
Empleador
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Para
el
Trabajador
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